Gaceta Oficial Nº 30.160
23 de julio de 1973
LEY DE EJERCICIO DEL BIOANALISIS
CAPITULO I
Del ejercicio del Bioanálisis
Artículo 1.- El ejercicio profesional del Bioanálisis se regirá por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- El ejercicio de esta
profesión consiste en el análisis de muestras provenientes de seres
humanos, realizados mediante métodos científicos y tecnología propios
del laboratorio clínico para suministrar datos al proceso de diagnóstico
de enfermedades, su prevención y terapéutica.
Parágrafo Primero.- Los
profesionales legalmente autorizados por la presente Ley, podrán
analizar, además, muestras provenientes de vegetales o animales.
Parágrafo Segundo.- El ejercicio
de cualquiera especialización en alguna rama de las ciencias biológicas,
con actividades comprendidas dentro del bioanálisis, cuando se
circunscriba a su campo específico, no se considera ejercicio del
Bioanálisis a los efectos de esta Ley.
Parágrafo Tercero.- Los análisis a
que se refiere el presente artículo deberán ser ordenados por el
profesional correspondiente, salvo en los casos de investigación
científica.
Artículo 3.- El ejercicio del
bioanálisis es de la competencia de los profesionales legalmente
autorizados con tal objeto, según los requisitos siguientes:
- Las personas que posean, título de Licenciado en bioanálisis, expedido o revalidado por una universidad venezolana;
- Las personas que antes de la promulgación de la presente Ley, hubieran obtenido título de bioanálisis o técnicos de laboratorio clínico, expedido o revelado por una universidad venezolana;
- Los profesionales universitarios del campo de la salud que hasta la fecha de promulgación de la presente Ley hayan venido ejerciendo el laboratorio clínico. A os efectos, que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente;
- Los profesionales médicos que hayan realizado cursos de especialización no menores de tres (3) años, debidamente aprobados por las autoridades universitarias venezolanas y en tal virtud obtenido el título de Patólogo Clínico o título equivalente. A los efectos que corresponda, la Federación de Colegios de Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente;
- Las personas que poseen certificados o diplomas de laboratorios clínicos o técnicos de laboratorios expedidos por el Instituto de Ciencias Experimentales, Instituto Nacional de Higiene e Institutos Venezolanos autorizados oficialmente para expedirlos hasta 1951; los egresados de la promoción del Instituto Nacional de Higiene en 1953;
- Las personas egresadas de la División de Laboratorios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1960, con diez (10) años de servicio continuo y las personas que hayan estado ejerciendo ininterrumpidamente la profesión de bioanálisis en forma integral durante los diez (10) años anteriores a la promulgación de la presente Ley. A tal efecto, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, una vez comprobado el número ininterrumpido de años de ejercicio profesional, otorgará la autorización correspondiente.
Artículo 4.- El Estado promoverá, a
través de las universidades, la organización de los estudios a nivel de
Post-grado para la formación de bioanalistas especializados y de la
obtención de los títulos de Post-grado.
Artículo 5.- Para poder ejercer la
profesión de bioanálisis los titulares y demás personas autorizadas por
la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Registrar su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con arreglo a los dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público.
- Inscribir su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el Registro que a tal efecto se levará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
- Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la jurisdicción donde ejerza.
Artículo 6.- Incurren en el ejercicio ilegal de la profesión de bioanálisis:
- Quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 2 de esa Ley sin estar legalmente autorizados para ello;
- Quienes sin poseer el título o autorización respectivo se anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter;
- Quienes habiendo obtenido el título o autorización correspondiente realicen actos profesionales sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley:
- Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de suspensión;
- Quienes ejerzan su profesión contraviniendo las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento.
- Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin la orden expresa del correspondiente profesional.
Artículo 7.- Los auxiliares de
Laboratorio sólo podrán efectuar funciones bajo la supervisión de los
profesionales señalados en el artículo 3 de la presente Ley y deberán
estar inscritos en el Libro que a tal efecto llevará la Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela, y cumplir las disposiciones
emanadas de las autoridades sanitarias y de la Federación de Colegio de
Bioanalistas de Venezuela, en resguardo de la salud pública y de los
intereses profesionales del Bioanálisis.
Artículo 8.- Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la vigilancia del ejercicio del Bioanálisis.
CAPITULO II
De los deberes y derechos de los bioanalistas
Artículo 9.- Los profesionales,
que ejerzan el bioanálisis deberán estar debidamente capacitados y
legalmente autorizados según esta Ley para prestar servicios a la
comunidad, contribuir al progreso científico y social del bioanálisis,
aportar su colaboración para la solución de problemas de salud pública y
cooperar con los demás profesionales de la salud que así lo requieran.
Artículo 10.- Los profesionales
del bioanálisis al ofrecer sus servicios como tales, deberán acatar las
disposiciones que sobre los anuncios al público establezca la Federación
de Colegios de Bioanalistas de Venezuela.
Artículo 11.- La Federación de
Colegios de Bioanalistas fijará la cuota que deben pagar los
profesionales inscritos a sus respectivos Colegios y es deber de los
contribuyentes sastifacerla puntualmente.
CAPITULO III
De los Colegios de Bioanalistas
Artículo 12.- Los profesionales
del bioanálisis contemplados en los literales a), b), e) y f) del
artículo 3 de esta Ley, que ejerzan en el territorio nacional y que
hayan cumplido con las disposiciones de la misma, se agruparán en
asociaciones de carácter profesional, gremial y científico denominados
Colegios de Bioanalistas.
Artículo 13.- Los Colegios de
Bioanalistas son corporaciones profesionales de carácter público con
personalidad jurídica y patrimonio propio con todos los deberes y
atribuciones que les señalan las leyes.
En cada una de las entidades Federales donde exista
un número no menor de doce (12) profesionales de bioanálisis en
ejercicio, podrá constituirse en Colegio de Bioanalistas cuya sede
determinará la Asamblea respectiva.
Si en alguna Entidad Federal no existiere el número
mínimo de profesionales requerido para constituir un Colegio, aquéllos
podrán unirse a los de otra u otras Entidades para efectuar dicha
constitución, o bien afiliarse a un Colegio ya constituido.
La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y
estará integrada por todos los profesionales del Bioanálisis, hábiles
para elegir y ser elegidos, inscritos e incorporados al respectivo
Colegio de su dependencia.
La Dirección de cada Colegio estará a cargo de una
Junta Directiva que se elegirá por votación directa y secreta por el
sistema de cuociente electoral, y su organización y atribuciones se
establecerán en el Reglamento.
Artículo 14.- Los Colegios de
Bioanalistas velarán por el cumplimiento de las normas de ética
profesional de sus miembros y defenderán los intereses gremiales y
profesionales y los de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la
profesión.
Artículo 15.- Los Colegios de
Bioanalistas, previa autorización de la Federación de Colegios de
Bioanalistas, estarán facultados para ejercer la representación del
gremio ante los organismos de carácter público o privado.
Artículo 16.- Los Colegios de
Bioanalistas tendrán un Tribunal Disciplinario cada uno, integrados por
un número impar de miembros principales y sus respectivos suplentes,
número éste que no deberá exceder de cinco, los cuales serán electos en
la misma forma que los de la Junta Directiva.
El Tribunal Disciplinario conocerá y sancionará las
infracciones de los miembros al Código de Deontología y a los Estatutos y
Reglamentos del Colegio al cual pertenezcan; así como también los
disposiciones contenidas en el Capítulo V de la presente Ley.
CAPITULO IV
De la Federación del Colegios de Bioanalistas
Artículo 17.- La Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con sede en la capital de la
República, es la asociación de los Colegios de Bioanalistas de
Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los
derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes y
sus propios Estatutos y Reglamentos.
La Convención Nacional es la máxima autoridad de la
Federación y estará formada por los delegados que elijan los Colegios de
Bioanalistas de la República que la integran. La Federación tendrá un
Comité Ejecutivo que se elegirá en votación directa y secreta por el
sistema de cuociente electoral, por la Asamblea de la Federación, en la
oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18.- La Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela tendrá como finalidad la defensa
de los intereses gremiales y profesionales de las colectividades que
agrupa y de las normas de ética profesional.
Artículo 19.- La Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela y los Colegios de Bioanalistas de
la República, actuarán como organismos encargados de velar por la
solidaridad gremial y profesional, el decoro en el ejercicio de la
profesión y el establecimiento de un sistema de previsión social para
los profesionales del bioanálisis; conocerán de los casos de infracción a
la ética y deontología profesionales y actuarán como organismos
consultivos del Ejecutivo Nacional y demás entidades, en los problemas
relacionados con el bioanálisis cuando así se les requiera.
Artículo 20.- La Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela y los Colegios de Bioanalistas se
regirán por esta Ley y estarán obligados a observar los Reglamentos que
en materia de salud dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 21.- La Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela está facultada para ejercer la
representación nacional del gremio ante los organismos de carácter
público o privado.
Artículo 22.- La Federación de
colegios de Bioanalistas de Venezuela tendrá un Tribunal Disciplinario,
integrado por un número impar de miembros principales y sus respectivos
suplentes, en número no mayor de siete, los cuales serán electos en la
misma forma que los de la Junta Directiva de la Federación.
El Tribunal conocerá en última instancia de las
apelaciones que se hicieren contra las decisiones de los Tribunales
Disciplinarios jurisdiccionales.
Artículo 23.- Los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Bioanalistas y de la Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela, se regirán por sus Reglamentos
Internos.
CAPITULO V
De la dirección, personal, registro y dotación para el establecimiento de los
Laboratorios de bioanálisis
Artículo 24.- Los laboratorios de
bioanálisis deberán estar atendidos por profesionales del bioanálisis
legalmente autorizados para ejercer la profesión.
Artículo 25.- La dirección de los
laboratorios de bioanálisis de instituciones públicas o privada deberá
estar desempeñada por los profesionales autorizados por la presente Ley
para el ejercicio del bioanálisis.
Artículo 26.- Es de la competencia
exclusiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dictar la
reglamentación que ha de regular la instalación y dotación mínima de los
laboratorios de bioanálisis; vigilando el estricto cumplimiento de
estas disposiciones.
Artículo 27.- Es obligatorio el
registro de los laboratorios de bioanálisis que presten servicios
directamente a particulares, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social.
Artículo 28.- Los Colegios de
Bioanalistas podrán dictar normas de obligatorio cumplimiento para sus
afiliados, tendentes a garantizar bases mínimas de contratación con
organismos públicos o privados.
CAPITULO VI
De las sanciones
Artículo 29.- A los efectos de esta Ley se establecen tres tipos de sanciones:
1º Las de carácter administrativo;
2º Las de carácter disciplinario;
3º Las de carácter penal.
Artículo 30.- Las infracciones de
la presente Ley y s reglamento serán sancionadas por vía administrativa,
sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales, previstas en
esta Ley y en el Código Penal.
Artículo 31.- Las sanciones de carácter administrativo, son:
- Amonestación privada;
- Amonestación pública;
- Multa de cien (100,oo) a tres mil (3.000,oo) bolívares o arresto proporcional en casos de insolvencia u renuencia.
Artículo 32.- Son funcionarios
competentes para la aplicación de las sanciones administrativas, el
Ministro de Sanidad y Asistencia Social o los funcionarios a quienes
autorizare expresamente.
De las decisiones de estos funcionarios podrá
apelarse por ante el propio Ministro y de la éste ante la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro de diez
(10) días siguientes a la decisión y la Corte resolverá breve y
sumariamente.
Artículo 33.- Las sanciones que
impongan las autoridades sanitarias se aplicarán previa resolución
motivada, que dictará el funcionario competente para imponerla y que
notificará al contraventor, pasándole copia de ella y en caso de multa
la correspondiente planilla de liquidación, hecha por triplicado, a fin
de que transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles para la
apelación, contados desde la fecha de la notificación, se consigne el
monto de la multa en la respectiva Oficina del Tesoro, en el término que
le señale la planilla. El funcionario que imponga la multa enviará con
oficio al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social copia autorizada de
todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de
liquidación, debidamente cancelada o fianza autenticada admitida a
satisfacción del funcionario que impuso la sanción, o en defecto del
pago de la multa o del otorgamiento de fianza, el documento
comprobatorio expedido por la autoridad civil respectiva, de haber
cumplido el penado el arresto correspondiente.
Artículo 34.- A los reincidentes en
infracciones de esta Ley y su Reglamento, sancionados
administrativamente, se les aplicará la sanción correspondiente a la
contravención, aumentada en mitad.
Artículo 35.- Las sanciones de
carácter disciplinario que aplicarán los Tribunales Disciplinarios de
cada Colegio en cuya jurisdicción se ha cometido la falta, consistirán.
1º Amonestación privada, verbal o escrita;
2º Amonestación pública, verbal o escrita ante el Colegio;
3º Privación hasta por seis (6) meses de los honores
y privilegios relacionados con las cuestiones gremiales que otorgan los
Estatutos. Esta sanción admite apelación para ante el Tribunal
Disciplinario de la Federación de Colegios de Bioanalistas, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la medida al
sancionado.
4º Suspensión de los honores y privilegios
inherentes a su condición de miembros del Colegio hasta un año. Esta
sanción admite apelación para ante el Tribunal Disciplinario de la
Federación de Colegios de Bioanalistas, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación de la medida al sancionado
5º Multa hasta por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).
Parágrafo Unico.- Quienes no
pagaren la cuota de que trata el artículo 11 de la presente Ley en los
lapsos fijados reglamentariamente, serán sancionados disciplinariamente
con:
- Suspensión del derecho a elegir y ser elegido,
- Amonestación privada y en caso de renuencia, con amonestación pública, cese del goce de todo derecho gremial y multa hasta de quinientos bolívares (Bs. 500,oo). Si el sancionado, solventare su deuda, recobrará desde el momento mismo del pago, sus plenos derechos gremiales.
Artículo 36.- Incurren en faltas de carácter penal y serán sancionados conforme a la Ley:
1º Aquellas personas que sin cumplir los requisitos
que esta Ley establece, se atribuyen los títulos de los profesionales
del bioanálisis, quienes suplanten a personas legalmente autorizadas
para ejercer dicha profesión; u ofrezcan o presten servicios
profesionales del bioanálisis;
2º Los profesionales del bioanálisis o sus auxiliares que ejerzan la profesión, no obstante haber sido suspendidos;
3º Quienes actúen como cómplices o encubridores de
personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal del
bioanálisis.
4º Los profesionales del bioanálisis, que ejerzan su
profesión en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita
refieran sus pacientes hacia laboratorios en los cuales tengan
participación económica.
Parágrafo Unico.- No incurrirán en
el ejercicio ilegal del bioanálisis, los profesionales del campo de la
salud que por razón de su ejercicio integral, se vean obligados a
efectuar de manera ocasional, algunas actividades reservadas a los
profesionales autorizados por esta Ley.
Artículo 37.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán en los casos siguientes:
1º Las personas legalmente autorizadas para ejercer
que den en arrendamiento o cedan en cualquier forma su laboratorio a
personas que no estén autorizadas para el ejercicio profesional del
bioanálisis y que pretendan valerse de tales medios para asumir el
ejercicio de dicha profesión evadiendo las prescripciones legales; o que
de alguna manera prestan su concurso a quienes lo hagan en
contravención a la presente Ley, serán sancionadas con suspensión del
ejercicio profesional por término de seis (6) meses a tres (3) años;
2º Las personas que ejerzan ilegalmente el
bioanálisis que en alguna forma contravengan los artículos 6 y 7 de la
presente Ley, serán sancionadas con multa de quinientos (500) bolívares a
cinco mil (5.000) bolívares o arresto proporcional.
Parágrafo Unico.- Las sanciones
que se establecen en el presente artículo, pueden ser aplicadas a las
personas jurídicas; pero en el caso e conversión de multa en arresto,
ésta última pena se aplicará sólo a las personas naturales que aparezcan
responsables de la infracción, por haber intervenido en el hecho
sancionado o cuando por virtud de sus funciones estuvieren en capacidad
de impedirlo.
Artículo 38.- Las sanciones a que
se refiere el artículo anterior serán aplicadas de conformidad a lo
dispuesto en el Capítulo II del Código de Enjuiciamiento Criminal
vigente, y en todo caso de conformidad al procedimiento que se prevea
para las faltas de orden penal.
El producto que resultase de las multas será destinado al Fisco Nacional.
Artículo 39.- Las sanciones a que
se refiere el artículo 35 se aplicarán por el incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Capítulo V DE ESTA Ley, su Reglamento y
de los Estatutos y Reglamentos de los diferentes Colegios de
Bioanalistas.
Artículo 40.- La aplicación de las
disposiciones disciplinarias de la presente Ley son independientes de
lo que al respecto disponga el Código Penal si los hechos castigados
constituyen también delitos o faltas.
Artículo 41.- Los profesionales
del bioanálisis a que se refieren los literales a), b), e) y f), del
artículo 3 de la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones del
artículo 5 de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a su
promulgación.
Artículo 42.- Hasta tanto el
Ejecutivo Nacional dicte el respectivo Reglamento de esta Ley, la
Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y los Colegios
Regionales, se regirán por sus respectivos Estatutos y Reglamentos
Internos, en todo aquello que no colida con la Ley.
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