martes, 28 de agosto de 2012

BIOANALISIS EN VENEZUELA


Institución
Ciudad/Núcleo
Duración (Años) Modalidad Turno Título que Otorga
Universidad Central de Venezuela Caracas  Semestral Diurno  Licenciado en Bioanálisis
Universidad de Carabobo Maracay  Anual Diurno  Licenciado en Bioanálisis
Universidad de Carabobo Valencia  Anual Diurno  Licenciado en Bioanálisis
Universidad de Los Andes Mérida  Semestral Diurno  Licenciado en Bioanálisis
Universidad de Oriente Ciudad Bolívar  Semestral Diurno  Licenciado en Bioanálisis
Universidad de Oriente Sucre - Cumaná  Semestral Diurno  Licenciado en Bioanálisis
Universidad del Zulia Maracaibo  Semestral Diurno  Licenciado en Bioanálisis

PERFIL DEL PROFESIONAL EN BIOANALISIS


El Licenciado en Bioanálisis se define como un profesional integral, competitivo, creativo, con elevados principios morales, gran sensibilidad social, con conciencia ética transdisciplinaria, altos niveles de excelencia, capaz de aplicar y generar conocimientos científicos y tecnológicos, que participa proactivamente en fomentar la protección y restitución de la salud mediante la evaluación de los resultados y su discusión con los demás integrantes del equipo de trabajo, con actitud favorable para continuar su formación profesional, científica, humanística y gerencial, participando en investigaciones para dar respuestas pertinentes al entorno social. El mismo se administra a través de las funciones de analista, investigador, agente de cambio social y gerente.

El perfil profesional del Licenciado en Bioanálisis se encuentra enmarcado en tres grandes aspectos del ejercicio profesional, siendo ellos: el Perfil Ocupacional, el Académico y el Psicológico.

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► Funciones que debe cumplir el licenciado en Bioanálisis
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Función de Analista Implica la preparación profesional específica de la carrera, dirigida a la formación integral y holística de un miembro del equipo de salud, capacitándolo para utilizar adecuadamente los recursos como elementos esenciales en la prestación de los servicios de Bioanálisis y valorar este trabajo. Esto se logrará a través de la adquisición de conocimiento, habilidades y destrezas, y por la demostración de sus aptitudes para un buen desempeño profesional, en el campo del análisis biológico en el ámbito clínico, ambiental, de alimentos, veterinario, industrial, dándole respuesta a los problemas socio sanitario del entorno.

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Función de Investigador
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Son actividades propias de esta función, percibir y caracterizar los problemas de salud de la sociedad venezolana, participando activamente en proyectos de investigación, siguiendo las líneas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Esto le permitirá contribuir al enriquecimiento científico-tecnológico, y a la solución de problemas socio-sanitarios, ambientales, científicos y tecnológicos que afectan a la comunidad mediante la divulgación y publicación de lo investigado.

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Función de Gerente
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El Licenciado en Bioanálisis al asumir esta función será capaz de desarrollar actividades gerenciales tales como planificación, organización, dirección, coordinación y evaluación a nivel asistencial, docente, industrial, comunitario y de investigación, en forma eficiente y eficaz, de acuerdo a los requerimientos que demanda la comunidad y filas políticas de salud a nivel nacional.

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Función de Agente de Cambio Social
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Esta función permitirá al profesional del Bioanálisis, integrar los conocimientos adquiridos para lograr una comprensión transdisciplinaria del proceso salud-enfermedad, así como también participar en la planificación y promoción de las medidas de control y prevención de enfermedades, tanto a nivel regional como nacional

LEY DEL EJERCICIO DE BIOANALISIS.


Gaceta Oficial Nº 30.160

23 de julio de 1973

LEY DE EJERCICIO DEL BIOANALISIS

CAPITULO I

Del ejercicio del Bioanálisis

Artículo 1.- El ejercicio profesional del Bioanálisis se regirá por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- El ejercicio de esta profesión consiste en el análisis de muestras provenientes de seres humanos, realizados mediante métodos científicos y tecnología propios del laboratorio clínico para suministrar datos al proceso de diagnóstico de enfermedades, su prevención y terapéutica.
Parágrafo Primero.- Los profesionales legalmente autorizados por la presente Ley, podrán analizar, además, muestras provenientes de vegetales o animales.
Parágrafo Segundo.- El ejercicio de cualquiera especialización en alguna rama de las ciencias biológicas, con actividades comprendidas dentro del bioanálisis, cuando se circunscriba a su campo específico, no se considera ejercicio del Bioanálisis a los efectos de esta Ley.
Parágrafo Tercero.- Los análisis a que se refiere el presente artículo deberán ser ordenados por el profesional correspondiente, salvo en los casos de investigación científica.
Artículo 3.- El ejercicio del bioanálisis es de la competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto, según los requisitos siguientes:
  • Las personas que posean, título de Licenciado en bioanálisis, expedido o revalidado por una universidad venezolana;
  • Las personas que antes de la promulgación de la presente Ley, hubieran obtenido título de bioanálisis o técnicos de laboratorio clínico, expedido o revelado por una universidad venezolana;
  • Los profesionales universitarios del campo de la salud que hasta la fecha de promulgación de la presente Ley hayan venido ejerciendo el laboratorio clínico. A os efectos, que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente;
  • Los profesionales médicos que hayan realizado cursos de especialización no menores de tres (3) años, debidamente aprobados por las autoridades universitarias venezolanas y en tal virtud obtenido el título de Patólogo Clínico o título equivalente. A los efectos que corresponda, la Federación de Colegios de Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente;
  • Las personas que poseen certificados o diplomas de laboratorios clínicos o técnicos de laboratorios expedidos por el Instituto de Ciencias Experimentales, Instituto Nacional de Higiene e Institutos Venezolanos autorizados oficialmente para expedirlos hasta 1951; los egresados de la promoción del Instituto Nacional de Higiene en 1953;
  • Las personas egresadas de la División de Laboratorios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1960, con diez (10) años de servicio continuo y las personas que hayan estado ejerciendo ininterrumpidamente la profesión de bioanálisis en forma integral durante los diez (10) años anteriores a la promulgación de la presente Ley. A tal efecto, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, una vez comprobado el número ininterrumpido de años de ejercicio profesional, otorgará la autorización correspondiente.
Artículo 4.- El Estado promoverá, a través de las universidades, la organización de los estudios a nivel de Post-grado para la formación de bioanalistas especializados y de la obtención de los títulos de Post-grado.
Artículo 5.- Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los titulares y demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
  • Registrar su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con arreglo a los dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público.
  • Inscribir su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el Registro que a tal efecto se levará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
  • Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la jurisdicción donde ejerza.
Artículo 6.- Incurren en el ejercicio ilegal de la profesión de bioanálisis:
  • Quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 2 de esa Ley sin estar legalmente autorizados para ello;
  • Quienes sin poseer el título o autorización respectivo se anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter;
  • Quienes habiendo obtenido el título o autorización correspondiente realicen actos profesionales sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley:
  • Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de suspensión;
  • Quienes ejerzan su profesión contraviniendo las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento.
  • Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin la orden expresa del correspondiente profesional.
Artículo 7.- Los auxiliares de Laboratorio sólo podrán efectuar funciones bajo la supervisión de los profesionales señalados en el artículo 3 de la presente Ley y deberán estar inscritos en el Libro que a tal efecto llevará la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y de la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela, en resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales del Bioanálisis.
Artículo 8.- Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la vigilancia del ejercicio del Bioanálisis.

CAPITULO II

De los deberes y derechos de los bioanalistas

Artículo 9.- Los profesionales, que ejerzan el bioanálisis deberán estar debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta Ley para prestar servicios a la comunidad, contribuir al progreso científico y social del bioanálisis, aportar su colaboración para la solución de problemas de salud pública y cooperar con los demás profesionales de la salud que así lo requieran.
Artículo 10.- Los profesionales del bioanálisis al ofrecer sus servicios como tales, deberán acatar las disposiciones que sobre los anuncios al público establezca la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela.
Artículo 11.- La Federación de Colegios de Bioanalistas fijará la cuota que deben pagar los profesionales inscritos a sus respectivos Colegios y es deber de los contribuyentes sastifacerla puntualmente.

CAPITULO III

De los Colegios de Bioanalistas
Artículo 12.- Los profesionales del bioanálisis contemplados en los literales a), b), e) y f) del artículo 3 de esta Ley, que ejerzan en el territorio nacional y que hayan cumplido con las disposiciones de la misma, se agruparán en asociaciones de carácter profesional, gremial y científico denominados Colegios de Bioanalistas.
Artículo 13.- Los Colegios de Bioanalistas son corporaciones profesionales de carácter público con personalidad jurídica y patrimonio propio con todos los deberes y atribuciones que les señalan las leyes.
En cada una de las entidades Federales donde exista un número no menor de doce (12) profesionales de bioanálisis en ejercicio, podrá constituirse en Colegio de Bioanalistas cuya sede determinará la Asamblea respectiva.
Si en alguna Entidad Federal no existiere el número mínimo de profesionales requerido para constituir un Colegio, aquéllos podrán unirse a los de otra u otras Entidades para efectuar dicha constitución, o bien afiliarse a un Colegio ya constituido.
La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y estará integrada por todos los profesionales del Bioanálisis, hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos e incorporados al respectivo Colegio de su dependencia.
La Dirección de cada Colegio estará a cargo de una Junta Directiva que se elegirá por votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral, y su organización y atribuciones se establecerán en el Reglamento.
Artículo 14.- Los Colegios de Bioanalistas velarán por el cumplimiento de las normas de ética profesional de sus miembros y defenderán los intereses gremiales y profesionales y los de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la profesión.
Artículo 15.- Los Colegios de Bioanalistas, previa autorización de la Federación de Colegios de Bioanalistas, estarán facultados para ejercer la representación del gremio ante los organismos de carácter público o privado.
Artículo 16.- Los Colegios de Bioanalistas tendrán un Tribunal Disciplinario cada uno, integrados por un número impar de miembros principales y sus respectivos suplentes, número éste que no deberá exceder de cinco, los cuales serán electos en la misma forma que los de la Junta Directiva.
El Tribunal Disciplinario conocerá y sancionará las infracciones de los miembros al Código de Deontología y a los Estatutos y Reglamentos del Colegio al cual pertenezcan; así como también los disposiciones contenidas en el Capítulo V de la presente Ley.

CAPITULO IV

De la Federación del Colegios de Bioanalistas
Artículo 17.- La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con sede en la capital de la República, es la asociación de los Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes y sus propios Estatutos y Reglamentos.
La Convención Nacional es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados que elijan los Colegios de Bioanalistas de la República que la integran. La Federación tendrá un Comité Ejecutivo que se elegirá en votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral, por la Asamblea de la Federación, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18.- La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela tendrá como finalidad la defensa de los intereses gremiales y profesionales de las colectividades que agrupa y de las normas de ética profesional.
Artículo 19.- La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y los Colegios de Bioanalistas de la República, actuarán como organismos encargados de velar por la solidaridad gremial y profesional, el decoro en el ejercicio de la profesión y el establecimiento de un sistema de previsión social para los profesionales del bioanálisis; conocerán de los casos de infracción a la ética y deontología profesionales y actuarán como organismos consultivos del Ejecutivo Nacional y demás entidades, en los problemas relacionados con el bioanálisis cuando así se les requiera.
Artículo 20.- La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y los Colegios de Bioanalistas se regirán por esta Ley y estarán obligados a observar los Reglamentos que en materia de salud dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 21.- La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela está facultada para ejercer la representación nacional del gremio ante los organismos de carácter público o privado.
Artículo 22.- La Federación de colegios de Bioanalistas de Venezuela tendrá un Tribunal Disciplinario, integrado por un número impar de miembros principales y sus respectivos suplentes, en número no mayor de siete, los cuales serán electos en la misma forma que los de la Junta Directiva de la Federación.
El Tribunal conocerá en última instancia de las apelaciones que se hicieren contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios jurisdiccionales.
Artículo 23.- Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Bioanalistas y de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, se regirán por sus Reglamentos Internos.

CAPITULO V

De la dirección, personal, registro y dotación para el establecimiento de los
Laboratorios de bioanálisis

Artículo 24.- Los laboratorios de bioanálisis deberán estar atendidos por profesionales del bioanálisis legalmente autorizados para ejercer la profesión.
Artículo 25.- La dirección de los laboratorios de bioanálisis de instituciones públicas o privada deberá estar desempeñada por los profesionales autorizados por la presente Ley para el ejercicio del bioanálisis.
Artículo 26.- Es de la competencia exclusiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dictar la reglamentación que ha de regular la instalación y dotación mínima de los laboratorios de bioanálisis; vigilando el estricto cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 27.- Es obligatorio el registro de los laboratorios de bioanálisis que presten servicios directamente a particulares, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 28.- Los Colegios de Bioanalistas podrán dictar normas de obligatorio cumplimiento para sus afiliados, tendentes a garantizar bases mínimas de contratación con organismos públicos o privados.

CAPITULO VI

De las sanciones

Artículo 29.- A los efectos de esta Ley se establecen tres tipos de sanciones:
1º Las de carácter administrativo;
2º Las de carácter disciplinario;
3º Las de carácter penal.
Artículo 30.- Las infracciones de la presente Ley y s reglamento serán sancionadas por vía administrativa, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales, previstas en esta Ley y en el Código Penal.
Artículo 31.- Las sanciones de carácter administrativo, son:
  • Amonestación privada;
  • Amonestación pública;
  • Multa de cien (100,oo) a tres mil (3.000,oo) bolívares o arresto proporcional en casos de insolvencia u renuencia.
Artículo 32.- Son funcionarios competentes para la aplicación de las sanciones administrativas, el Ministro de Sanidad y Asistencia Social o los funcionarios a quienes autorizare expresamente.
De las decisiones de estos funcionarios podrá apelarse por ante el propio Ministro y de la éste ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro de diez (10) días siguientes a la decisión y la Corte resolverá breve y sumariamente.
Artículo 33.- Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se aplicarán previa resolución motivada, que dictará el funcionario competente para imponerla y que notificará al contraventor, pasándole copia de ella y en caso de multa la correspondiente planilla de liquidación, hecha por triplicado, a fin de que transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles para la apelación, contados desde la fecha de la notificación, se consigne el monto de la multa en la respectiva Oficina del Tesoro, en el término que le señale la planilla. El funcionario que imponga la multa enviará con oficio al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social copia autorizada de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de liquidación, debidamente cancelada o fianza autenticada admitida a satisfacción del funcionario que impuso la sanción, o en defecto del pago de la multa o del otorgamiento de fianza, el documento comprobatorio expedido por la autoridad civil respectiva, de haber cumplido el penado el arresto correspondiente.
Artículo 34.- A los reincidentes en infracciones de esta Ley y su Reglamento, sancionados administrativamente, se les aplicará la sanción correspondiente a la contravención, aumentada en mitad.
Artículo 35.- Las sanciones de carácter disciplinario que aplicarán los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio en cuya jurisdicción se ha cometido la falta, consistirán.
1º Amonestación privada, verbal o escrita;
2º Amonestación pública, verbal o escrita ante el Colegio;
3º Privación hasta por seis (6) meses de los honores y privilegios relacionados con las cuestiones gremiales que otorgan los Estatutos. Esta sanción admite apelación para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Bioanalistas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la medida al sancionado.
4º Suspensión de los honores y privilegios inherentes a su condición de miembros del Colegio hasta un año. Esta sanción admite apelación para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Bioanalistas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la medida al sancionado
5º Multa hasta por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).
Parágrafo Unico.- Quienes no pagaren la cuota de que trata el artículo 11 de la presente Ley en los lapsos fijados reglamentariamente, serán sancionados disciplinariamente con:
  • Suspensión del derecho a elegir y ser elegido,
  • Amonestación privada y en caso de renuencia, con amonestación pública, cese del goce de todo derecho gremial y multa hasta de quinientos bolívares (Bs. 500,oo). Si el sancionado, solventare su deuda, recobrará desde el momento mismo del pago, sus plenos derechos gremiales.
Artículo 36.- Incurren en faltas de carácter penal y serán sancionados conforme a la Ley:
1º Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que esta Ley establece, se atribuyen los títulos de los profesionales del bioanálisis, quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión; u ofrezcan o presten servicios profesionales del bioanálisis;
2º Los profesionales del bioanálisis o sus auxiliares que ejerzan la profesión, no obstante haber sido suspendidos;
3º Quienes actúen como cómplices o encubridores de personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal del bioanálisis.
4º Los profesionales del bioanálisis, que ejerzan su profesión en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita refieran sus pacientes hacia laboratorios en los cuales tengan participación económica.
Parágrafo Unico.- No incurrirán en el ejercicio ilegal del bioanálisis, los profesionales del campo de la salud que por razón de su ejercicio integral, se vean obligados a efectuar de manera ocasional, algunas actividades reservadas a los profesionales autorizados por esta Ley.
Artículo 37.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán en los casos siguientes:
1º Las personas legalmente autorizadas para ejercer que den en arrendamiento o cedan en cualquier forma su laboratorio a personas que no estén autorizadas para el ejercicio profesional del bioanálisis y que pretendan valerse de tales medios para asumir el ejercicio de dicha profesión evadiendo las prescripciones legales; o que de alguna manera prestan su concurso a quienes lo hagan en contravención a la presente Ley, serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por término de seis (6) meses a tres (3) años;
2º Las personas que ejerzan ilegalmente el bioanálisis que en alguna forma contravengan los artículos 6 y 7 de la presente Ley, serán sancionadas con multa de quinientos (500) bolívares a cinco mil (5.000) bolívares o arresto proporcional.
Parágrafo Unico.- Las sanciones que se establecen en el presente artículo, pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el caso e conversión de multa en arresto, ésta última pena se aplicará sólo a las personas naturales que aparezcan responsables de la infracción, por haber intervenido en el hecho sancionado o cuando por virtud de sus funciones estuvieren en capacidad de impedirlo.
Artículo 38.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, y en todo caso de conformidad al procedimiento que se prevea para las faltas de orden penal.
El producto que resultase de las multas será destinado al Fisco Nacional.
Artículo 39.- Las sanciones a que se refiere el artículo 35 se aplicarán por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo V DE ESTA Ley, su Reglamento y de los Estatutos y Reglamentos de los diferentes Colegios de Bioanalistas.
Artículo 40.- La aplicación de las disposiciones disciplinarias de la presente Ley son independientes de lo que al respecto disponga el Código Penal si los hechos castigados constituyen también delitos o faltas.
Artículo 41.- Los profesionales del bioanálisis a que se refieren los literales a), b), e) y f), del artículo 3 de la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones del artículo 5 de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
Artículo 42.- Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el respectivo Reglamento de esta Ley, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y los Colegios Regionales, se regirán por sus respectivos Estatutos y Reglamentos Internos, en todo aquello que no colida con la Ley.

BIOGRAFIA DEL RAFAEL RANGEL




Rangel, Rafael                                                                                                           

Betijoque (Edo. Trujillo) 25.4.1877 _ Caracas, 20.8.1909
Científico e investigador que se dedicó al estudio de las enfermedades tropicales. Era hijo de Eusebio Rangel y de Teresa Estrada; fue reconocido por su padre y criado por su madrastra María Trinidad Jiménez de Rangel. Aunque no tenía gran fortuna, la familia Rangel era relativamente acomodada, por los negocios de Eusebio y no es cierta la leyenda de su pobreza. Rafael Rangel fue, desde temprana edad, alumno aplicado. Para 1896, obtiene su diploma de bachiller en filosofía en la Universidad del Zulia, y en septiembre de ese mismo año, ingresa en calidad de estudiante de medicina en la Universidad Central de Venezuela; sin embargo, por razones todavía no bien dilucidadas, sin haber cursado todavía su tercer año, resuelve abandonar, en 1898, los estudios de medicina, impulsado por su gran amor al laboratorio y a la investigación. Durante esos estudios, había cursado bacteriología en el Instituto Pasteur de Caracas, bajo la dirección de Santos Aníbal Domínici. A comienzos de 1897, Rangel es nombrado asistente del laboratorio de José Gregorio Hernández,  quien fuera su segundo maestro y mentor; allí terminó de familiarizarse con las técnicas de microbiología e inició sus investigaciones con un tema relacionado con la fisiología del sistema nervioso. El 7 de febrero de 1901, la Junta Administrativa de los Hospitales aprobó la creación del laboratorio del hospital Vargas, y un año después, el 18 de febrero de 1902, Rangel es nombrado como su primer director. En el laboratorio, entre los años 1904 y 1909, dirigió un total de 16 tesis médicas, haciendo alarde de técnicas de laboratorio y de medicina experimental, moderna para la época. En 1903, inicia el estudio que más  fama le ha dado: el de la anquilostomiasis como causa de anemias graves en el medio rural; estudia 25 casos de anemia, con su típico cortejo sintomático,  examina la sangre y encuentra en las heces huevos parásitos;  en un caso autopsiado, descubre un sinnúmero de gusanitos adheridos a la mucosa intestinal, que identifica como anquilostomos; al examinar cuidadosamente tales gusanos, se da cuenta de que se trata de una nueva especie, diferente de la Ancylostoma duodenale del Viejo Mundo. Sin embargo, en 1904, sabe que tal especie, el Necator americanus, había sido ya descubierto por el norteamericano Stiles. Su hallazgo fue fundamental y útil, pues permitió que se trataran en forma adecuada y eficaz numerosos casos que anteriormente se confundían con la enfermedad de Bright, una inflamación en el riñón. A fines de 1904, se traslada a los llanos, donde logra desentrañar la causa de una enfermedad caballar que se llama vulgarmente «derrengadera» o «peste boba» y muestra la presencia de un organismo unicelular, un Trypanosoma, en la sangre de los caballos afectados. En 1906-1907, se traslada otra vez al interior, esta vez a Miraca, cerca de Coro, donde diagnostica correctamente como  ántrax, enfermedad bacteriana, lo que en la zona se denominaba el «grito de la cabra». A mediados de marzo de 1908, se presenta en el puerto de La Guaira una enfermedad infecciosa, con síntomas sospechosos de peste bubónica; en un primer intento, el 20 de marzo, Rangel no logra aislar la bacteria de la enfermedad y declara que no se trata de peste bubónica, con gran regocijo de las autoridades que temían por las consecuencias económicas del cierre del puerto; sin embargo, sigue investigando el caso y, unas semanas más  tarde, aísla y caracteriza el bacilo específico de la peste. Se cierra el puerto y el general Cipriano Castro, para entonces presidente de la República, lo pone a cargo de la campaña sanitaria, que lleva a cabo con gran eficacia y, para el 23 de mayo, se declara terminada la epidemia. El presidente Castro sale el 24 de noviembre de 1908 para Europa, para hacerse operar un riñón enfermo. Comienza para Rangel un período difícil, que lo llevará  a la muerte; en su campaña antipestosa en La Guaira, había tenido que tomar duras medidas, como la de quemar ranchos infectados, cuyos propietarios invaden ahora su laboratorio y vienen a reclamarle un pago de indemnización; se le echa en cara su error inicial en el diagnóstico de la peste y se le acusa de haber malversado los dineros públicos en la campaña antipestosa; para colmo, se le niega una beca para ir a estudiar a Europa «porque era negro», según dice la tradición oral. Castro ha sido reemplazado por Juan Vicente Gómez y ya Rangel no tiene protección oficial; había sido adicto al ex mandatario, quien le había protegido y dotado al laboratorio de numerosos aparatos. Ahora, sin defensa oficial, atacado por sus amigos, perdida la paz de su laboratorio, se desarrolla en él una depresión psíquica. En su laboratorio y vestido con su bata blanca, se suicida tomando cianuro, a los 32 años de edad. Fue un adelantado de la ciencia en Venezuela. Fundador de los estudios de parasitología en el país, sus indagaciones sobre la anquilostomiasis y la derrengadera abrieron nuevos senderos en la investigación de éstas y otras enfermedades. Sus restos reposan en el Panteón Nacional desde el 20 de agosto de 1977.
Marcel Roche

BIBLIOGRAFÍA: directa: RANGEL, RAFAEL. Etiología de ciertas anemias graves de Venezuela. Caracas: Tipografía Guttenberg, 1903; __. Nota preliminar sobre la peste boba y la derrengadera de los equídeos de los llanos de Venezuela (tripanosomiasis). Caracas: Tipografía Herrera Irigoyen, 1905; __. Trabajos científicos. Caracas: s.n., 1960. indirecta: ALEGRÍA, CEFERINO. Rafael Rangel. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 1973; BEAUJON, OSCAR. Itinerario póstumo de Rafael Rangel. Caracas: Miguel Ángel García e Hijo, 1977; __. Rafael Rangel en la inmortalidad. Caracas: Miguel Ángel García e Hijo, 1977; __. Rafael Rangel en el Panteón Nacional. Caracas: Ediciones de la Presidencia de la República, 1979; __. Rangel en el Hospital Vargas. Caracas: Editora Grafos, 1959; __. Vigencia de Rafael Rangel. Caracas: Editora Grafos, 1962; BENCHETRIT, AARON. Bachiller Rafael Rangel: ligeras apuntaciones para su biografía. Bogotá:  Tipografía Colón, 1946; CARDOZO, MANUEL. Reivindicación de la irresponsabilidad en Rafael Rangel por su suicidio. Caracas: Separata de la Revista Tráfico,  1957; MOLINA G., MANUEL ISIDRO. Rangel no fue doctor, sólo un doctor superior a doctores de su tiempo. Caracas: Ministerio de Información y Turismo, 1978; OVALLES, VÍCTOR MANUEL. Biografía del Dr. Rafael Rangel, creador de la parasitología en Venezuela. Caracas: Taller Gráfico  Raúl Santana, 1945; ROCHE, MARCEL. Rafael Rangel: ciencia y política en la Venezuela de principios de siglo. 2ª ed. Caracas: Monte Ávila, 1978.

ICONOGRAFÍA: FOTOGRAFÍA, El Cojo Ilustrado. Caracas, núm. 425, septiembre 1, 1909. RETRATO, Ser, Caracas, septiembre-octubre, 1971. RETRATO, Últimas Noticias, Caracas, agosto 28, 1994.

FUENTE: Fundación Polar, Diccionario de Historia de Venezuela, 2ª Edición, Caracas: Fundación Polar, 1997.




CODIGO DE ETICA Y DEONTOLOGIA DEL BIOANALISIS

1. Ley de Ejercicio del Bioanálisis
2. Reglamento Parcial de la Ley de Ejercicio del Bioanálisis Abrir Ventana con documento
3. Código de ética y Deontología del Bioanalista en su ejercicio profesional Guardar
4. Estatuto de la Fecobiove Abrir Ventana con documento Guardar
5. Reglamento de Convención Nacional de Bioanalistas Abrir Ventana con documento Guardar
6. Reglamento de Consejo Nacional de la Fecobiove Abrir Ventana con documento Guardar
7. Reglamento de Comité Ejecutivo Abrir Ventana con documento Guardar
8. Reglamento Electoral de Fecobiove Abrir Ventana con documento Guardar
9. Reglamento de Normas Comunes de los Colegios Abrir Ventana con documento Guardar
10. Reglamento de Delegaciones Geográficas de los Colegios de Bioanalistas de los Estados Abrir Ventana con documento Guardar
11. Reglamento de Debates Abrir Ventana con documento Guardar
12. Reglamento para el Congreso Venezolano y las Jornadas Científicas de Bioanalistas
Abrir Ventana con documento Guardar
13. Reglamento para el Registro de Bioanalistas Especialistas en Fecobiove
Abrir Ventana con documento Guardar
14. Reglamento para el otorgamiento de unidades crédito en Fecobiove para actividades científicas de su competencia
Abrir Ventana con documento Guardar
15. Reglamento de Finanzas para el Comité Ejecutivo de la Fecobiove Abrir Ventana con documento Guardar
16. Reglamento de Viáticos y Asignaciones para el Comité Ejecutivo de Fecobiove Abrir Ventana con documento Guardar
17. Reglamento de los Juegos Nacionales Intercolegios de Bioanalistas de Venezuela (Junacobiove) Abrir Ventana con documento Guardar